El impuesto al patrimonio de personas jurídicas creado por el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026 ya golpeó la caja: se declaró el 1 de abril, se pagó la primera cuota ese mismo día y la segunda el 4 de mayo. La conversación operativa, sin embargo, apenas empieza.
Este tributo no es deducible ni descontable en el impuesto sobre la renta, se expidió al amparo del estado de emergencia económica y está bajo control automático de la Corte Constitucional, que ya suspendió provisionalmente el segundo pago para un grupo de contribuyentes.
Eso deja tres decisiones sobre la mesa antes de cerrar el año: cómo reconocer el gasto en los estados financieros y en la tasa efectiva de tributación, qué posición adoptar frente a una eventual devolución y cómo estructurar el patrimonio del grupo de cara a 2027. Este artículo ordena esas decisiones para gerentes, CFO, contadores, revisores fiscales y direcciones jurídicas.
¿Qué es el impuesto al patrimonio de personas jurídicas?
El impuesto al patrimonio de personas jurídicas 2026 es un tributo temporal y de causación instantánea creado por el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026, en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026.
Grava la posesión de patrimonio líquido al 1 de marzo de 2026 por parte de personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, cuando ese patrimonio es igual o superior a 200.000 UVT. Su tarifa general es del 0,5 % y no es deducible en renta.
En una frase:
si su empresa poseía, al 1 de marzo de 2026, un patrimonio líquido de al menos 200.000 UVT —unos 10.474 millones de pesos con la UVT de 2026 fijada en 52.374 pesos—, es contribuyente del impuesto al patrimonio por el año gravable 2026, con tarifa del 0,5 % general o del 1,6 % si opera en el sector financiero o en la extracción de carbón (hulla o lignito) o de petróleo crudo, y ese pago no podrá restarlo del impuesto de renta.
¿Quién está obligado? el umbral de 200.000 UVT y la regla anti-escisión
Son sujetos pasivos las personas jurídicas y sociedades de hecho que sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta (Decreto 0173 de 2026, art. 1, que adiciona el numeral 6 al artículo 292-3 del Estatuto Tributario).
La misma norma excluye expresamente de la calidad de sujeto pasivo a las empresas del sector salud, a las empresas intervenidas por el Estado en ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control, y a las empresas de servicios públicos domiciliarios de los municipios que declararon la calamidad pública y están ubicados en la zona de afectación de la emergencia.
El hecho generador es la posesión, al 1 de marzo de 2026, de un patrimonio líquido cuyo valor sea igual o superior a 200.000 UVT (art. 2, que adiciona un inciso al artículo 294-3 del Estatuto Tributario). Para este gravamen, la norma precisa que el concepto de patrimonio equivale al patrimonio líquido: el patrimonio bruto poseído a esa fecha menos las deudas vigentes a la misma fecha.
Con la UVT de 2026 en 52.374 pesos (Resolución DIAN 000238 del 15 de diciembre de 2025), 200.000 UVT equivalen aproximadamente a 10.474.800.000 pesos. Es un umbral de patrimonio líquido, no de ingresos ni de activos brutos: una empresa con activos elevados pero muy apalancada puede quedar por debajo, y una empresa mediana con poco endeudamiento y activos revalorizados puede quedar por encima sin haberlo previsto.
La norma incorpora una regla anti-escisión de alcance temporal acotado: cuando una sociedad haya efectuado un proceso de escisión entre la entrada en vigor del decreto (25 de febrero de 2026) y el 1 de marzo de 2026, inclusive, las sociedades escindidas y beneficiarias deben sumar los patrimonios líquidos poseídos al 1 de marzo de 2026 para efectos del umbral; si la suma llega o supera las 200.000 UVT, cada beneficiaria tributa “como si la escisión no hubiera ocurrido” (art. 2).
El propósito es impedir que el umbral se sortee fraccionando el patrimonio justo antes de la fecha de causación. Conviene subrayar que la regla no alcanza a las escisiones anteriores a la vigencia del decreto: solo captura las realizadas en esa ventana de días.
¿Cómo se construye la base gravable?
La base gravable es el patrimonio bruto poseído al 1 de marzo de 2026 menos las deudas vigentes a esa misma fecha, con exclusiones expresas (Decreto 0173 de 2026, art. 4, con la modificación del Decreto 0240 de 2026), entre ellas:
- El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales, poseídas directa o indirectamente. El valor a excluir es el neto —afectado por la proporción entre el patrimonio líquido y el bruto del contribuyente—, no el valor bruto de las participaciones.
- El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.
- El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop.
- Los aportes sociales de los asociados y la reserva de protección de aportes en las entidades del sector solidario del artículo 19-4 del Estatuto Tributario.
La tentación de “bajar el patrimonio” antes del 1 de marzo
Reducir el patrimonio líquido con ajustes contables o fiscales que no correspondan a operaciones reales para quedar por debajo del umbral no es planeación: es un riesgo sancionatorio. El Decreto 0173 de 2026 (art. 5) habilita la sanción por inexactitud cuando se detecten ajustes que no obedezcan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido —vía omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o reajustes, o inclusión de pasivos inexistentes—, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Distribuciones de dividendos, pago anticipado de pasivos, reorganizaciones o enajenaciones ejecutadas antes del 1 de marzo de 2026 con soporte económico y societario legítimo son un terreno; los movimientos artificiales, otro.
Las tarifas: 0,5 % general y 1,6 % para sectores específicos
El Decreto 0173 de 2026 (art. 3, que adiciona un parágrafo transitorio al artículo 296-3 del Estatuto Tributario) fija dos tarifas para el año gravable 2026:
| Contribuyente | Tarifa |
| Regla general | 0,5 % sobre la base gravable |
| Instituciones financieras, entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa y de productos agropecuarios, bolsas de bienes y productos, proveedores de infraestructura del mercado de valores; y personas jurídicas dedicadas a la extracción de hulla (CIIU 0510), carbón lignito (CIIU 0520) y petróleo crudo (CIIU 0610) | 1,6 % sobre la base gravable |
La tarifa del 1,6 % es de alcance restringido.
En el frente extractivo aplica únicamente a la extracción de hulla, carbón lignito y petróleo crudo; no cubre, por ejemplo, la extracción de gas natural, de níquel u oro, ni la generación de energía, que tributan a la tarifa general del 0,5 %.
Por eso la correcta calificación de la actividad económica del contribuyente frente a la definición legal es un punto de revisión prioritario: para una empresa del sector financiero o de la extracción de carbón o petróleo crudo con base gravable de 300.000 millones de pesos, la diferencia entre 0,5 % y 1,6 % son 3.300 millones de pesos de mayor impuesto en un tributo que, además, no se puede deducir.
El punto que más afecta la caja: el impuesto no es deducible
El Decreto 0173 de 2026 (art. 5, parágrafo 2, incorporado por el Decreto 0240 de 2026) es tajante: “En ningún caso el valor cancelado será deducible o descontable en el impuesto sobre la renta”.
Esto significa que el 0,5 % o el 1,6 % pagado es costo hundido de caja: no reduce la renta líquida, no genera descuento y no alimenta el saldo a favor.
En términos de resultado, es gasto que golpea la utilidad antes de impuestos sin ningún alivio fiscal posterior.
Efecto en el cierre contable y en la tasa efectiva de tributación
La misma norma permite registrar el impuesto contra la cuenta de reservas o contra los resultados del ejercicio durante 2026 (art. 5, parágrafo 2). Para el cierre del año gravable 2026, la administración y la revisoría fiscal deben resolver, con soporte técnico:
- El reconocimiento contable del impuesto causado (gasto del período) y su presentación, así como el tratamiento de la porción cuya exigibilidad esté suspendida por decisión judicial para los contribuyentes cobijados.
- El efecto en la tasa efectiva de tributación (ETR): al ser un gasto no deducible, incrementa la diferencia entre la tasa nominal de renta y la tasa efectiva del grupo, lo que suele exigir explicación en notas y ante casa matriz.
- Las provisiones y revelaciones por la contingencia asociada al control de constitucionalidad y a la eventual devolución (activo contingente).
El frente judicial: Auto 533 de 2026 y el control de constitucionalidad
Por haberse expedido al amparo del artículo 215 de la Constitución (estado de emergencia), el Decreto 0173 de 2026 está sujeto a control automático y de fondo de la Corte Constitucional (expediente RE-391). Ese control sigue en curso: a la fecha de cierre de esta edición no se tiene noticia de sentencia de fondo que haya declarado exequible o inexequible el decreto.
Qué decidió la Corte en el Auto 533 de 2026 y a quién cobija
En decisión de Sala Plena del 29 de abril de 2026 (Auto A-533 de 2026, M.P. Lina Marcela Escobar Martínez, expediente RE-391), la Corte suspendió provisionalmente el recaudo de la segunda cuota —prevista para el 4 de mayo de 2026— únicamente para dos grupos de contribuyentes:
- Entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial.
- Personas jurídicas en proceso de liquidación a esa fecha (29 de abril de 2026).
La medida es cautelar y provisional:
No anticipa el sentido del fallo definitivo y no cobija a las demás personas jurídicas con ánimo de lucro, que debían pagar la segunda cuota en los términos ordinarios. La Corte consideró que, para esos dos grupos, existían razones suficientes sobre posibles efectos intensos y de difícil reversión.
La decisión se adoptó con votación dividida (seis votos contra tres) y dejó planteada una tensión que conviene tener presente: si la norma resulta finalmente exequible, no está claro el mecanismo por el cual se cobraría la cuota cuyo recaudo se suspendió, dado que para entonces ya habría vencido el plazo de pago.
Qué hacer para no perder el derecho a una eventual devolución
Si la Corte llegara a declarar inexequible el decreto, la posibilidad de recuperar lo pagado dependerá de cómo se haya dejado planteada la situación de cada empresa.
Existe un antecedente reciente relevante: al declarar inexequible el Decreto Legislativo 1474 de 2025 (expedido en el marco de otra emergencia económica), la Corte, en la Sentencia C-079 de 2026, dispuso la devolución de los pagos anticipados de los tributos afectados.
No es un precedente directo sobre el Decreto 0173, pero ilustra el tipo de efecto que la Corte puede ordenar. Las decisiones sobre el mecanismo (por ejemplo, presentación de la declaración conforme a la norma vigente dejando constancia y soporte de la posición; solicitud de devolución o compensación por pago de lo no debido; corrección; o intervención en los procesos judiciales en curso) deben tomarse con el asesor tributario, porque cada vía tiene requisitos de oportunidad y de forma que, si se pierden, cierran la puerta a la recuperación.
El Formulario 425 y el control de legalidad ante el Consejo de Estado
La declaración se presenta en el Formulario 425 – “Declaración del impuesto al patrimonio para personas jurídicas – vigencia 2026”, prescrito por la Resolución DIAN 004285 del 26 de marzo de 2026, en desarrollo de los Decretos 0173 y 0240 de 2026.
Esa resolución fue asumida por el Consejo de Estado para control inmediato de legalidad (aviso a la comunidad del 28 de mayo de 2026), proceso en el que se admiten intervenciones para defender o cuestionar el acto.
Es decir: tanto la norma sustantiva (ante la Corte) como el instrumento de cumplimiento (ante el Consejo de Estado) están bajo escrutinio judicial simultáneo, lo que refuerza la necesidad de conservar soporte completo de la declaración presentada.
El Decreto 0240 de 2026 también amplió el impuesto a los establecimientos permanentes y sucursales de entidades del exterior y ajustó sus plazos (declaración el 30 de abril y segundo pago el 1 de junio de 2026), además de precisar la exclusión de aportes del sector solidario y la regla de registro contable del impuesto.
¿Y en 2027? Planeación societaria y patrimonial con la información disponible
El impuesto del Decreto 0173 de 2026 es, por su propio texto, temporal y limitado al año gravable 2026.
Que un gravamen similar regrese para 2027 —con este u otro umbral— depende de lo que ocurra en el trámite legislativo en curso, cuyo desenlace no está definido. Planear “para la reforma” como si ya existiera sería especular.
Lo que sí es prudente hacer ahora, con lo que hoy se conoce:
- Mapear la estructura del grupo (sociedades, tenencia de activos, endeudamiento intragrupo, vehículos de inversión) para entender dónde se concentra el patrimonio y con qué costo fiscal.
- Revisar la calidad de los soportes del patrimonio líquido fiscal (avalúos, costo fiscal de inmuebles y de acciones, conciliación contable-fiscal), porque cualquier tributo al patrimonio se liquida sobre esa base.
- Documentar la sustancia económica de cualquier reorganización, para que no quede expuesta a la regla anti-escisión ni a la sanción por inexactitud.
- Dejar listo el expediente para actuar rápido —solicitud de devolución, intervención o corrección— según evolucione el control de constitucionalidad.
Lista de verificación para el cierre 2026
- Confirmar la obligación: patrimonio líquido al 1 de marzo de 2026 ≥ 200.000 UVT (≈ 10.474,8 millones de pesos), aplicando la regla anti-escisión si hubo escisiones en la ventana relevante.
- Verificar la tarifa: 0,5 % general o 1,6 % (entidades financieras y aseguradoras, actividades enumeradas del mercado de valores, y extracción de hulla, lignito o petróleo crudo); revisar la calificación de la actividad económica real.
- Recalcular la base: patrimonio bruto menos deudas al 1 de marzo de 2026, con las exclusiones del artículo 4; conciliar con el patrimonio líquido fiscal.
- Reconocer el gasto no deducible en el cierre y cuantificar su efecto en la tasa efectiva de tributación; preparar la revelación en notas.
- Definir la posición frente a la devolución (mecanismo y soporte) con el especialista, antes de que venzan los términos.
- Revisar el estatus de los grupos cobijados por el Auto 533 de 2026 (ESAL del régimen especial y entidades en liquidación) y el tratamiento de la cuota suspendida.
- Archivar el soporte completo de la declaración en Formulario 425, dado el doble control judicial en curso.
- Iniciar el mapa patrimonial y societario del grupo para escenarios 2027.
Conclusión
El impuesto al patrimonio de personas jurídicas 2026 no se agota con el pago de las cuotas. Es un gasto que no se recupera vía renta, que impacta el resultado y la tasa efectiva de tributación, y cuya suerte final está en manos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Las empresas que lleguen al cierre con la base bien liquidada, el gasto correctamente reconocido, la posición de devolución bien planteada y el soporte del Formulario 425 completo estarán en capacidad de reaccionar —y de recuperar caja— si el fallo les es favorable. Las que no, dependerán de la suerte. La diferencia entre una y otra situación se define en las próximas semanas, no en 2027.
Si su empresa o su grupo está sobre el umbral de 200.000 UVT, en AkauntaLaw – AL Partners integramos en un solo equipo la liquidación del impuesto, el análisis contable de cierre, la estrategia frente a la devolución y el contencioso, y la revisión de la estructura societaria para 2027. Escríbanos para una sesión de diagnóstico de su exposición al impuesto al patrimonio 2026 y de sus opciones de recuperación de caja.
Este artículo fue preparado por la práctica de Impuestos y Litigio Tributario de AkauntaLaw – AL Partners, que asesora de forma integrada —tributaria, contable y legal— a empresas, grupos empresariales y personas de alto patrimonio en Colombia.
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Este artículo tiene carácter exclusivamente informativo y divulgativo y refleja el estado de la normativa a la fecha de su publicación. No constituye asesoría legal, tributaria ni contable, ni genera una relación abogado-cliente o de asesoría profesional con AkauntaLaw – AL Partners.
La aplicación del impuesto al patrimonio depende de las circunstancias particulares de cada contribuyente, por lo que cada caso concreto debe ser analizado y validado por un especialista antes de adoptar cualquier decisión o ejecutar cualquier operación. La firma no asume responsabilidad por decisiones tomadas con base en este contenido sin la asesoría específica correspondiente.



